Tribuna

Inconstitucionalidad del pedido de convocar a elecciones

Inconstitucionalidad del pedido de convocar a elecciones
Jorge Asbun | Autor
| 2026-06-02 07:16:31

Algunos analistas y un expresidente sostienen que, según el artículo 169 de la Constitución, en la eventualidad de que el Presidente del Estado dejara el cargo, su sucesor está obligado a convocar a elecciones dentro de noventa días. Esta afirmación es manifiestamente contraria a la Constitución.

En realidad, el artículo 169 de la Constitución dispone: «En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de esta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días».

Como se observa, este artículo es expreso al determinar que la sucesión del Presidente del Estado corresponde, en primer lugar, al Vicepresidente y, en caso de que éste no acepte o renuncie al cargo, al Presidente del Senado. Cualquiera sea quien asuma la Presidencia del Estado, le corresponderá completar el período de gobierno sin convocar a elecciones, independientemente del tiempo que falte para concluir dicho período.

Las elecciones en noventa días que establece la Constitución sólo deben convocarse cuando la sucesión recae en el Presidente de la Cámara de Diputados, debido a la ausencia definitiva del Presidente del Estado, del Vicepresidente y del Presidente de la Cámara de Senadores; es decir, únicamente «en este último caso».

Ésta es la regla frente a la ausencia definitiva del Presidente del Estado. Por tanto, quienes afirman que esta norma impone el deber de convocar a elecciones con la sola ausencia del Presidente del Estado, en realidad sostienen algo contrario a lo establecido en la Constitución.

Ahora bien, toda vez que el parágrafo II del artículo 169 de la Constitución refiere textualmente: «En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un período que no podrá exceder los noventa días», y por tanto también alude al plazo de noventa días, cabe señalar que esta parte del artículo se refiere al plazo de la ausencia temporal del Presidente del Estado. Lo que hace es imponer un límite temporal a dicha ausencia, señalando que ésta no podrá exceder los noventa días. Si la ausencia se prolonga más allá de ese lapso, deja de ser temporal y se convierte en ausencia definitiva; por tanto, procedería la aplicación del parágrafo I del mismo artículo, produciéndose todos los efectos antes analizados.

Aclarados estos aspectos, corresponde señalar que la única vía constitucional para que un Presidente del Estado, en el marco del ordenamiento jurídico, pueda ser revocado se encuentra establecida en el artículo 170 de la Constitución, que instituye la revocatoria de mandato. En caso de que ésta reciba el voto mayoritario de la ciudadanía, el artículo 171 dispone que la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, «quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado, a realizarse en el plazo máximo de noventa días».

A diferencia de lo establecido en el artículo 169 antes analizado, en este caso no es necesario agotar la línea de sucesión. Existiendo un mecanismo constitucionalmente reconocido y una vez que éste haya sido activado y haya recibido el voto mayoritario, corresponde convocar a nuevas elecciones, toda vez que la ciudadanía ha retirado su confianza política a las autoridades.

Sin embargo, la revocatoria, por disposición del artículo 240.II de la Constitución, sólo puede «solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período del mandato». En el caso del Presidente del Estado, esto significa que sólo puede plantearse una vez transcurridos dos años y medio de gestión.

En el presente caso, como no ha transcurrido la mitad del período, la revocatoria de mandato no puede activarse.

Es evidente, entonces, que las normas constitucionales son precisas al calificar la ausencia definitiva y establecer sus consecuencias. De allí que quienes vienen sosteniendo que la Constitución dispone que, en caso de que la Presidencia del Estado sea asumida por el Vicepresidente o por el Presidente de la Cámara de Senadores, deba convocarse a elecciones dentro de noventa días, están equivocados. Tales afirmaciones desconocen lo que expresamente establece la Constitución.

*Jorge Asbun es doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.

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