El compromiso parlamentario es que la Ley 1720 resucitará y transformará la propiedad agraria en beneficio de los pequeños productores del campo. La abrogación buscaba la pacificación del país, el restablecimiento del orden público y el principio de autoridad. La cámara de diputados en un plazo de 60 días tiene que replantearse esta figura e introducir modificaciones con la participación de las entidades nacionales y regionales, especialmente las comisiones agrarias departamentales. La nueva Ley debe establecer “las condiciones, procedimientos, salvaguardas para que la pequeña propiedad agraria acceda a beneficios, previa su conversión como proceso técnico administrativo y legal voluntario”.
En medio del debate y las movilizaciones (violentas) surgieron diferentes propuestas, como el rechazo total hasta que el problema de la tierra sea tratado y consensuado con los departamentos que quieran hacerlo y estén con este proceso. La premisa es que siempre tiene que ser un procedimiento voluntario, de modo que el productor que no esté de acuerdo con esta medida, pueda seguir su vida como fue siempre. La conversión se proyecta como un procedimiento de actualización catastral por el cual el titular del derecho propietario de la pequeña propiedad, la transforme a mediana propiedad. Las propiedades que hayan sufrido cambios estarán sujetas a verificación de la Función Económica Social diez (10) años posteriores a la conversión.
Muy por el contrario de lo que planteaba y plantea la narrativa de algunos sectores radicales, incluyendo profesionales “entendidos” (pero que no conocen la realidad del campo), la Ley tenía y debe tener toda la constitucionalidad que establece nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución establece que “el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra…” (art. 393). Y lo más importante, las “extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley” (art. 394.I). Por lo tanto, en ningún momento la Ley abrogada atentaba contra la propiedad y los derechos que tienen los pueblos indígenas. El derecho de estos pueblos está blindado por la Constitución, los convenios y tratados internacionales.
También el artículo 394.III establece que “el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas”. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.
La problemática de la tierra ha dejado de ser un conflicto doméstico vinculado a los pueblos indígenas de Beni y Pando para convertirse en un problema fundamentalmente regional. El oriente boliviano ha promovido, y defendido la Ley y lo hace convencido de que, lejos de las distorsiones que plantea la narrativa perversa, la Ley buscaba y tiene que beneficiar al pequeño productor campesino. Los pequeños productores tendrán acceso directo al sistema financiero nacional y, por esta vía, podrán obtener créditos con efectos multiplicadores.
Los que se oponen a este proceso legal están condenando a la pobreza al campesino, pese a que son (dicen) propietarios. La Ley le ofrecía y le tiene que ofrecer, por primera vez, la posibilidad real de convertirse en verdaderos propietarios y, como tal, por primera vez también acceder a los mercados financieros nacionales. La Ley 1720 tenía que convertirse en una herramienta idónea para terminar con la tragedia agraria que se alimenta de un saneamiento que, lejos de dar certezas, bloquea y esclaviza a la gente del campo. En este caos jurídico, el INRA ha emitido resoluciones de asentamientos precarios que las mafias exhiben como si fueran títulos de propiedad para estafar a terceros.
La Constitución establece como competencia privativa del nivel central del Estado la “política general sobre tierras y territorio y su titulación” (art. 298.17). Y como se trata de una competencia privativa del nivel central del Estado, la puede transferir, mediante ley, a los departamentos y los que quieran van a la conversión y tendrán mejores condiciones de vida y los que no quieran seguirán en la pobreza, como ha ocurrido y ocurre con la mayor parte del pequeño productor campesino boliviano.
*Jurista y autor de varios libros.