En la Parte I dejamos el caso donde la mayoría lo dejó: en la superficie. Una sentencia cuestionada (SCP 0531/2024-S3), magistrados autoprorrogados, un ciudadano que leyó la Constitución mejor que quienes tenían la obligación de hacerlo. Pero hay una pregunta que nadie está haciendo con la seriedad que merece: si la SCP 0531/2024-S3 tiene los vicios que tiene, ¿cuál es el remedio jurídico concreto? ¿Cómo se corrige una sentencia constitucional cuando el propio sistema dice que sus fallos son inapelables?
El art. 203 de la CPE es brutalmente claro: las decisiones del TCP son vinculantes y no admiten recurso ulterior alguno. Esa norma, que en un sistema sano es una garantía de seguridad jurídica, en el caso del Mutualista se convierte en el cerrojo que atrapa el error dentro del sistema. No hay casación. No hay apelación. No hay instancia superior. La sentencia es lo que es, aunque haya sido firmada por magistrados cuya legitimidad es jurídicamente cuestionada y aunque haya ignorado sistemáticamente la dimensión colectiva del conflicto. Y, sin embargo, aquí estamos.
Pero el art. 203 no puede leerse como una patente de corso para que el TCP emita fallos nulos de pleno derecho sin que exista ningún mecanismo para corregirlos. Eso no es Estado de Derecho y, mucho menos, Estado Constitucional de Derecho: es impunidad institucional disfrazada de finalidad procesal. La pregunta correcta no es si el fallo puede revisarse, sino cómo puede revisarse sin violar el artículo 203 constitucional.
No es necesario inventar nada. La SCP 0684/2013, de 3 de junio, estableció la doctrina de autocorrección constitucional: cuando existen defectos ostensibles y trascendentales que implican violación al debido proceso, la propia jurisdicción constitucional puede corregir sus actos. El caso Mutualista tiene exactamente esos defectos, y son dobles. Primero, la sentencia fue suscrita por magistrados autoprorrogados, cuya ilegitimidad institucional el propio TCP ha reconocido en jurisprudencia anterior. Segundo, omitió analizar los arts. 135 y 339.II de la CPE, que protegen el patrimonio colectivo y los bienes públicos, realizando un control de constitucionalidad selectivo y parcial.
La acción popular presentada por Rolando Schrupp el 20 de febrero de 2026 es el primer movimiento serio en esa dirección. Pero la autocorrección es reactiva: depende de que alguien la active, de que la sala que la reciba tenga el criterio de admitirla y de que el resultado no sea otro fallo con los mismos vicios de origen. El sistema necesita algo más que parches.
Lo curioso es que la herramienta ya existe, aunque a medias y sin etiqueta. El art. 28.I.16 de la Ley 027 del TCP faculta a la Sala Plena a avocar casos en revisión conocidos por las salas, de oficio o a petición de estas. La SCP 0001/2022 desarrolló esa lógica con algo más de detalle. Es decir, el sistema ya reconoce que el Pleno puede restituir para sí una competencia cuando las circunstancias lo exigen. Lo que no tiene es un procedimiento formal, causales tasadas ni legitimación procesal definida para hacerlo en casos de nulidad de origen. La propuesta de modificar el Código Procesal Constitucional no sería, entonces, inventar un recurso desde cero, sino darle nombre, límites y forma a algo que el ordenamiento ya tolera de manera discrecional. Esa diferencia importa. Un sistema que corrige sus errores por excepción discrecional sigue siendo un sistema arbitrario. Uno que los corrige por regla es otra cosa.
Mientras tanto, el Tribunal Supremo de Justicia aparece en escena ordenando la revisión del proceso. El problema es que ese gesto, por más que suene contundente en los titulares, no tiene respaldo constitucional claro para interferir en lo que ya es cosa juzgada constitucional. El conflicto del Mutualista se constitucionalizó: salió del carril civil y entró al constitucional cuando el TCP lo resolvió mediante amparo. Que el TSJ pretenda reencauzarlo como si fuera un proceso ordinario no es una solución: es un nuevo problema, porque genera una colisión de competencias que ninguna de las dos instituciones tiene hoy autoridad moral suficiente para resolver. Igual que antes, igual que siempre.
Hay una salida que respeta el art. 203 y, al mismo tiempo, no condena al sistema a la impunidad perpetua de sus propios errores: la modificación del Código Procesal Constitucional para incorporar un recurso extraordinario de revisión, resuelto únicamente por el Pleno del TCP y accionable exclusivamente en casos donde concurran vicios de nulidad absoluta. La clave está en que no sería una apelación ni una instancia superior: sería el propio TCP revisando su propio acto, desde su plena composición, cuando hay evidencia objetiva de que ese acto nació viciado.
Las causales podrían ser específicas y tasadas: sentencias emitidas por magistrados cuya investidura fue judicialmente cuestionada al momento de la decisión; omisión manifiesta de normas constitucionales directamente aplicables al caso; o vulneración del debido proceso constitucional en la propia formación del fallo. Nada más. El recurso no sería una puerta abierta a la revisión indefinida de sentencias: sería un candado adicional para los casos en que el sistema falló en su propio origen.
Esta fórmula no vulnera el art. 203, porque no crea una instancia externa al TCP ni abre una segunda revisión ordinaria: es el mismo órgano, en pleno, ejerciendo su función de guardián de la Constitución sobre sus propios actos. Es la misma lógica que ya existe en la autocorrección constitucional, pero con un procedimiento formal, plazos claros, causales tasadas y legitimación procesal definida. Convierte en regla lo que hoy es excepción discrecional.
El Mutualista no es solo un mercado. Es la prueba de que Bolivia puede dictar una sentencia que afecta a cuatro mil familias y a un patrimonio de casi doscientos millones de dólares, con magistrados sin legitimidad, sin analizar la mitad de la Constitución, y que el sistema no tiene un mecanismo formal para corregirlo. Eso no es un detalle procesal: es una fractura en la arquitectura del Estado Constitucional de Derecho.
La acción popular de Schrupp, la doctrina de la SCP 0684/2013 y el precedente de la SCP 1578/2022-S4, de 6 de diciembre de 2022 —que protegió el patrimonio colectivo del mercado campesino de Trinidad, ordenando al municipio iniciar el procedimiento de expropiación del terreno tras décadas de inacción institucional, estableciendo que cualquier ciudadano puede invocar la acción popular para defender el patrimonio público colectivo frente a la negligencia municipal— son fragmentos de un camino que todavía no tiene nombre ni forma legal. La modificación del Código Procesal Constitucional para incorporar el recurso extraordinario de revisión ante el Pleno del TCP sería darle ese nombre. No para este caso, que ya está en marcha, sino para los que vienen. Porque, en Bolivia, si algo es predecible, es que el Mutualista no será el último. Nuestros diputados y senadores lo saben. La pregunta es si les importa.