La libertad de pensamiento y especialmente su exteriorización mediante el ejercicio de libertad de opinión o expresión como lo ha dejado resuelto vinculantemente la CORTE IDH; constituyen según su célebre doctrina pilares de las genuinas sociedades y estados con estándares democráticos, pues si se los menoscaba o pierde, se vaciaría de contenido la vigencia de principios esenciales de su existencia.
Además, mediante su también célebre “estándar de las dos dimensiones” se proclama que el contenido de la libertad de expresión se asienta tanto en su dimensión individual como colectiva; lo que comprende el derecho de uno y de todos para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (incluso aquellas que son favorablemente consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al estado o a una parte de la población) ya que esas son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los que no existe una cultura democrática. !!!Laaaarga vida entonces a la libre circulación de ideas, sean las que sean!!!
Así el estado -elemental- del arte en la materia pues se trata como hasta su denominación lo adelanta, de derechos fundamentales (esenciales vinculados a la dignidad humana) o simplemente humanos (en favor de toda persona e inalienables); no resulta sorprendente que en estas épocas como está aquí ocurriendo en la CAPITAL, una factoría que opera como Sociedad Anónima pero constituida por accionistas públicos (Alcaldía, Universidad y Gobernación) le esté metiendo no más una cruzada en contra de nada más ni nada menos esas libertades disparando en vía penal querellas SLAPP (Litigios estratégicos contra la participación pública, buscando “chilling efects” o amedrentadores o enfriadores) en contra de quien opina y especialmente, discrepa -así sea con sus mismos datos y fuentes oficiales- de su credo, tal cual fuera la biblia.
Si bien es cierto que no existen derechos absolutos y en el caso del que nos ocupa como regla la CADH surgen responsabilidades ulteriores que deben estar establecidas proporcional y formalmente por ley para satisfacer un interés público imperativo; la jurisprudencia vinculante de la CORTE IDH acuñó su doctrina en sentido qué tratándose de discursos especialmente protegidos en asuntos de alto interés público (que a todos nos interesa); esa vía penal no es convencional, sino más bien contraria a la CADH. Por tanto, no es punible.
Esto porque de cada tipo penal se deduce una norma prohibitiva (difamación en el caso) como ejercicio lógico que permite determinar un ámbito social prohibido. No obstante, -la CORTE IDH así lo resuelve- no basta con la mera norma deducida del tipo para establecer este ámbito, porque las normas prohibitivas forman parte de un orden normativo o al menos, se impone que sean entendidas de esta manera por los jueces y entonces, un elemental principio de racionalidad interpretativa exige que una norma no puede prohibir lo que otra ordena, pues en tal caso el ciudadano carece de orientación conforme a Derecho. Ante tal hipótesis sería irracional entender que los tipos penales prohíben lo que otras normas (la CPE o la misma CADH) fomentan mediante sus garantías (sus arts. 21.5 y 6 y 13 respectivamente en este caso); por lo que entre esas actividades fomentadas está el ejercicio de la libertad de expresión, porque se trata de una actividad indispensable en una sociedad plural para ejercer el control público sobre actos de gobierno y administración.
Por lo que en casos como el comentado cuando se trata de opiniones cuyo control responde a un interés público, se trata del ejercicio de una actividad expresamente protegida por la CADH y consecuentemente, no puede considerarse encuadrada en una conducta tipificada por la ley penal.
La solución entonces para esos casos -como la defensa del afectado lo ha planteado ante el Juez- es el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD y también de CONSTITUCIONALIDAD- pues no puede aplicar simples normas legales infra constitucionales y convencionales para resolver por encima de aquellas normas superiores en un tema de alto voltaje ciudadano y político como es el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en discursos especialmente protegidos por ser de alto interés público. El juez no es Tribunal Constitucional para derogarlas, pero sí debe realizar ese control, inaplicándola al caso concreto por orden del art. 256 de la CPE además de las garantías convencionales de los arts. 1; 2 y 29 a y b) de la CADH y 2.1. y 2 del PIDCYP que le obligan proceder con favorabilidad y no regresividad evitando incurrir en responsabilidades internacionales.
Si bien hoy el dos veces encausado es ese analista socio económico; mañana podría ser usted, yo o cualquier otro ciudadano que ose opinar sobre esos asuntos u otros similares y a algún cacique no le guste lo pensado o peor aún, no le convenga o tema que pueda descubrirse algo peor escudriñando esos “secretos” que están tronando en el medio. ¿Será entonces fobia a la discrepancia o burdo autoritarismo? ¿O Algo peor?: temor a que el periodismo de investigación y/o los analistas u opinadores develen algunas cosillas incómodas para el poder que no huelen nada bien. Por eso Jimmy ORTIZ SAUCEDO sentenció: “POBRE DEL PAÍS DONDE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEJA DE SER UN ELEMENTAL DERECHO HUMANO, PARA TRANSFORMARSE EN UN ACTO DE VALENTÍA”.