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¿Es o no constitucional el DS No. 5515?

¿Es o no constitucional el DS No. 5515?
Arturo Yañez Cortes | Columnista
| 2026-01-05 00:06:00

La publicación del D.S. No. 5515 por el ejecutivo normando el mecanismo de suplencia temporal del Presidente por su Vice, ha desencadenado una siempre deliciosa polémica -para quienes somos devotos de la libertad de expresión- sobre su constitucionalidad. Así que les presento mi opinión aunque no soy el TCP que es el único organismo para sacarle o no roja directa, sino como como Abogado luego de su comparación Vs la CPE y tratando de eludir mis afectos o desafectos a los involucrados.

En un estado sujeto al imperio del Derecho, la Constitución Política elaborada -en el caso- nada más ni nada menos que por el Constituyente y hasta aprobada por el soberano en su referéndum de salida (61% de votos conformes), es el instrumento supremo que goza de mayor jerarquía, por lo que ninguna norma inferior puede ir en su contra, sea formalmente -por simple rango normativo- o en el fondo: contra sus disposiciones expresas y su sistema de principios y valores. Incluso el Constituyente ha sido tan pero tan previsor o desconfiado, que por su art. 196.I dejó ordenado que en su función interpretativa se aplicará como como criterio preferencial de interpretación, su voluntad. Y ahí está el tema.

Ocurre que cuando los legisladores ordinarios -en este caso, el ejecutivo- tratan de normar lo que el Constituyente ha dejado sentado en la CPE, suelen quedar al borde de la cornisa. Es lo que sostengo ocurre con el famoso DS No. 5515 (su art.9 que es el polémico) pues si bien -no podía ser de otra manera, además- parte de las atribuciones constitucionales otorgadas a ambos funcionarios, introduce la novedad de que el Presi en ausencia temporal fuera del país, deberá seguir gobernando mediante medios tecnológicos y en caso de no ser estos posibles -algo muy difícil en el mundo actual absolutamente tecnologizado con celulares satelitales, etc- establece un mecanismo claro de coordinación entre ambos altos cargos. A mi juicio, con ese mecanismo no se está vaciando de contenido el instituto de la suplencia del VP que se mantiene, sino se lo está operativizando pues también es harto evidente qué por la ausencia temporal del Presi del territorio nacional, no deja de ejercer su función sino lo contrario; es más, el viaje que lo motive será por lo general precisamente por esas cuestiones. Ej: asistir al Foro Económico Mundial de Davos o a una cumbre presidencial, etc.

Así el estado del arte, no encuentro un contraste suficiente contundente entre ese D.S. Versus la CPE como para que el TCP le saque roja directa; más bien si analizamos ambos instrumentos, encontraremos que ese DS no está vaciando de contenido o afectando el núcleo central del derecho de suplencia del VP; sino -al borde de la cornisa- desarrolla el mecanismo de suplencia introduciendo esos medios digitales: ¿Sería eso el vaciamiento del núcleo central de instituto? ¿Afectaría la reserva legal? ¿O más bien se estará cumpliendo la voluntad del Constituyente? y ante su imposibilidad detalla su funcionamiento u operabilidad; pues es obvio que por la breve suplencia el VP no podría meterle no más dibujo libre, porque del análisis preciso del art. 174 de la CPE a la luz del principio de coordinación de poderes u órganos, ese principio rector cardinal determina que las funciones principales del VP consisten en: a) COORDINAR con el ejecutivo, entre otros; y b) COADYUVAR con el Presidente en la DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA GENERAL del gobierno. Eso en lo estrictamente constitucional y legal.

Desde lo político es obvio que esa necesidad del DS nace de la abierta oposición como se declaró el VP -"Más desubicado que marisco en mondongo" (Poppe) sobre su rol- y lo que se especula o teme podría hacer en sus escasos días de suplencia. Cierto que a la vista de su errático proceder todo se podría esperar, pero veo también que nuestra débil pero existente institucionalidad no le da mucho margen de acción: para emitir un D.S., necesita del gabinete y dudo que le apoyarían; para un D.P., es muy poco lo que podría hacer: ¿Destituir a los ministros y poner otros? fuera delirante, pero... Lo cierto es que mucho tampoco puede hacer, si hasta de VP ya intentó una ley para derogar el anterior DS 5503 y ya sabemos cómo le fue: hizo un papelón de las grandes ligas.

Finalmente, hay en todo esto obviamente un cálculo político jurídico en el cabal sentido del término: el CPCo (art. 4) establece la presunción de constitucionalidad de toda norma publicada; lo que implica que mientras el TCP no le saque roja directa se aplica y así como ha quedado el TCP después de los truchazos que lo dejaron en ruinas -4 Magistrados de los 9- actualmente es materialmente imposible que pueda resolver una eventual Acción de Inconstitucionalidad en su contra, por muy buen tiempo; podría tramitarla, pero no expedirse al fondo, pues se necesitan 5 votos conformes.

Así que el famoso D.S. No. 5515 está en la cornisa constitucional aunque como arriba fundamenté en modo chuiter, no encuentro suficiente entidad para merecer roja directa del árbitro -el TCP-, lo que también no deja de recordarme de aquello -mutatis mutandis- de Julio María SANGUINETTI. “Las Constituciones se estiran como un bandoneón para hacerles decir lo que quieran”.

Arturo Yañez Cortes | Columnista