Tribuna

Tribunal Constitucional Plurinacional y auto-restricción

Tribunal Constitucional Plurinacional y auto-restricción
Jorge Asbun | Autor
| 2025-06-16 00:41:00

El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió algunas sentencias muy polémicas y desde distintos ámbitos académicos y ciudadanos, se sugirió la necesidad de auto restricción de esta instancia judicial; Es decir, se pidió que este se imponga a sí mismo restricciones y, la explicación de ello, era que así se evitaría que el mismo incurra en arbitrariedades; Sin embargo, esta propuesta, en lugar de permitir un trabajo más preciso y eficiente de esta instancia judicial, en realidad está justificando actuaciones arbitrarias y abriendo la puerta a futuros excesos, tal como a continuación se explica:

Quienes proponen esa medida, citan como ejemplos de sentencias que no debieron emitirse y en las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional debió auto restringirse;la sentencia que dispuso la reelección indefinida (SCP N° 84/2017 de 28 de noviembre del 2017), la que dispuso la ampliación a todas las autoridades electas de que no es necesario renunciar al cargo tres meses antes de la elección para ser candidato y que en la Constitución alcanzaba sólo al Presidente y Vicepresidente (SCP 0032/2019 de 9 de julio de 2019) y entre otras, la que expresó que la minoría de edad, no solo debe entenderse en términos de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial (SCP1011/2013 de 27 de junio de 2013).

Aceptar que esas sentencias se emitieron por falta de auto restricción, supondría reconocer que la Constitución no ha configurado debidamente los límites de las competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional y, por ello, este corrigiendo esa falencia y a fin de no abusar de esa imprecisión, debe auto restringirse. Es decir, el error estaría en la falta de precisión de la Constitución. Sin embargo, no es así, la Constitución establece claramente las atribuciones y competencias que le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y a todo órgano constitucional en general.

En realidad, en el caso de las sentencias antes citadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional al reconocer la reelección indefinida, expresamente está contrariando el artículo 168 de la misma norma; al disponer que todas las autoridades electas no deben renunciar previo a una elección para ser candidatos está cambiando el contenido expreso del articulo 238.3 de la misma norma y; al expresar que la minoría de edad no solo esta referido a la edad, sino que es un concepto que incorpora la situación económica y la necesidad asistencial, está cambiando el sentido del artículo 64.I de la misma norma.

Entonces estas sentencias no surgen por la falta de precisión de la Constitución y la consiguiente falta de auto restricción del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que simple y llanamente esta instancia judicial ha quebrado el orden constitucional. En un Estado de Derecho la consecuencia de ello no es justificarlo en la supuesta ausencia de auto restricción, sino establecer las responsabilidades y sanciones contra los magistrados.

No es que se omita que la Constitución eventualmente puede tener dos contenidos diferentes sobre un mismo tema y por tanto resultaría caótico y lesivo a los derechos aplicar un contenido unas veces y luego el otro, tal como sucede por ejemplo con la elección del Contralor, que en el artículo 172.15 se atribuye al Presidente del Estado mientras que en el articulo 214 se encarga la misma a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Efectivamente en casos como el señalado es preciso resolver esa incongruencia y en razón de ello el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo su competencia, interpretó cuál de esas normas es la que responde mejor a los principios constitucionales, decisión que está contenida en la SCP 0003/2013 de 25 abril de 2013. Pero a diferencia de los tres casos antes citados, en este, el Tribunal Constitucional Plurinacional no inventa la respuesta, no busca imponer lo que cada uno de los magistrados entiende que es mejor desde su perspectiva, sino que solamente se elige entre dos variables que están en la Constitución, es decir, se respeta el contenido de ésta.

En definitiva, el orden constitucional establece un campo de actuación para cada órgano y además describe los contenidos que éstos deben respetar, trazando así un marco objetivo sobre las competencias de cada uno de ellos. Esto es, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene ninguna competencia para cambiar los contenidos de la Constitución, porque esa potestad en los temas “que afecten a las bases fundamentales y a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución en” esta atribuida expresamente a la Asamblea Constituyente y para el resto de temas el mismo artículo 411 de la Constitución, atribuye competencia al Órgano de reforma.

*El autor es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y autor de varios libros en derecho constitucional.

Jorge Asbun

Jorge Asbun | Autor