Tribuna

Constitución: Iusnaturalismo y positivismo

| 2025-04-13 00:02:00

El iusnaturalismo y el positivismo son dos corrientes que, desde hace siglos, buscan explicar el Derecho, pero, a pesar de todo lo que se ha escrito, resultan insuficientes para abordar la Constitución, tal como se explica a continuación:

El iusnaturalismo, afirma que hay un conjunto de valores propios e intrínsecos de la naturaleza humana, universales, justos y anteriores a todo ordenamiento jurídico y, sólo existe Derecho si responde a esos principios. Mientras que, el positivismo afirma que el Derecho es aquél instituido por las normas creadas por el órgano competente para emitirlas, más allá de su contenido, de su “justicia o injusticia.”

Efectivamente, para efectuar el contraste señalado es necesario previamente definir qué es una Constitución, porque si -como sostienen algunos- esta es “una norma jurídica fundamental que instituye el gobierno y establece derechos”, ello implicaría que cualquier norma que se califique a sí misma como fundamental, instituya un gobierno y reconozca derechos, sería una Constitución, más allá de sus fines. Entonces dicho término serviría para calificar cualquier fórmula organizativa.

La Constitución fue definida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en Francia en 1789, que en los artículos 1 y 2, expresó la sustancia de ésta, al señalar que los derechos del ser humano eran: igualdad, libertad, propiedad privada y la resistencia a la opresión, entre otros. Y luego, en el artículo 16 expresó: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.”

El núcleo de esos derechos está dado por la dignidad, el respeto a cada uno de los seres humanos como portador de un proyecto propio de vida, por lo que la función de la Constitución no es otra que promoverlos y protegerlos y para eso existe un gobierno y, autoridades responsables de sus actos y omisiones. Este es el elemento esencial, de modo tal que sólo un texto normativo que cumpla esa condición puede llamarse tal.

Francisco Rubio Llorente refirió justamente, que la Constitución no es un concepto axiológicamente neutral, sino que establece el orden jurídico fundamental de la comunidad estatal, “…pero no de cualquier modo ni con arreglo a cualquier género de valores. La Constitución es el orden jurídico fundamental del Estado “constitucional” y ésta es una forma política con un contenido específico.”

Efectivamente en todo tiempo han existido autoridades, normas y derechos, pero ha sido y por ahora, es la Constitución, la única fórmula jurídica que, fundada en el respeto de cada uno de los seres humanos, sin importar su raza, clase social, economía, formación u otra condición, busca garantizar que los seres humanos concreten su proyecto de vida.

Las otras fórmulas organizativas que se han dado en la historia, desde la antigüedad, pasando por la edad media y la época contemporánea, trátese del nacionalsocialismo, fascismo, comunismo, socialismo o cualquier otra forma, como ellas mismas expresan están concebidas para proteger una raza como la aria, una clase social como el proletariado, una nación o el Estado. En estas, organizaciones políticas, las normas determinan quién es el führer, el duce, el partido político vanguardia de la clase proletaria, a los cuales le atribuyen la función de concretar aquellos fines y por ello les otorga inmunidad. El ser humano es solo un instrumento, un medio para alcanzar unos fines “superiores.”

A diferencia de esos regímenes, el constitucionalismo posee un contenido axiológico que tiene al ser humano como un fin en sí mismo, busca garantizar que cada uno, sin ningún otro requisito goce de los derechos a la vida, libertad, igualdad y otros. Esto es, desde un punto de vista jurídico y por tanto científico, allí donde se aprueba y se cumple la Constitución, las sociedades son pluralistas, abiertas y por ende preferibles cuando no modélicas, frente a cualquier otra forma organizativa.

Efectivamente cada sociedad es libre de elegir el modelo organizativo que entiende mejor a sus intereses y valores, pero si se adopta el nacionalsocialismo o el socialismo no puede alegarse que allí se respetará a cada uno de los seres humanos sin considerar su raza o su clase social.

Entonces, precisada así la sustancia del constitucionalismo, se puede concluir que el positivismo resulta insuficiente para explicarlo, porque éste reduce el ordenamiento a su efectividad; cualquier contenido y finalidad es válida. Y por su lado, el iusnaturalismo, al aludir a derechos universales naturales y justos, exige adoptar una posición cultural determinada, porque es obvio que, si se le pregunta a un miembro de la cultura china, japonesa, árabe o europea, respecto de los derechos naturales y justos, es fácil suponer que cada uno dará una respuesta diferente y, entonces solo si se acepta que una cultura es superior podría fundar la respuesta en alguna de ellas, extremo que impide hablar de derechos naturales universales.

La Constitución es la respuesta que da la ciencia jurídica para organizar las sociedades humanas, teniendo como objetivo que cada una de las personas pueda buscar la realización de su proyecto de vida, sin que se le exija ninguna otra condición y, por ello, la estructura institucional es creada para promover y proteger esos derechos.

*El autor es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid- España.

Dr. Jorge Asbun

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